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Colegio de Abogados rechaza Traslado Forzoso de Juez de la Suprema Corte de Justicia.




Emplaza Jueces de la Suprema Corte de Justicia a asumir su Rol constitucional.

Santo Domingo.- El Colegio de Abogados de la República Dominicana rechazó este miércoles  los aprestos de Traslado forzoso del Magistrado Moisés Ferrer, Juez de la Tercera Administrativa de la Suprema Corte de Justicia por considerar que constituye  un Golpe de Estado a la Institucional del Poder Judicial.

Además, advierte el doctor Miguel Surun Hernández, esa decisión es un acto  atentatorio al principio constitucional de la Inamovilidad de Jueces consagrado en la Constitución, que prohíbe de manera expresa el traslado de Jueces.

“Peor aún, dicha propuesta constituye una tentativa del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de comprometer la responsabilidad Penal de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia que aprueben un acto ilegal, inconstitucional para el cual ni la constitución, ni la ley les confiere competencia,  pues dentro de la facultades de la Suprema de Justicia,  no se encuentra el traslado de un Juez de dicho Tribunal.”

En sentido, cito la Carta Magna la cual  tal  hace constar el artículo 154 de la Constitución Dominicana, que Textualmente dice: ”Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; 4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes”. 

Hizo referencia también a la  Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia (No. 25-91), tampoco confiere a dicho Tribunal,  la facultad de Traslado, sino de designación de Jueces que componen las distintas salas, tal y como se describe en su artículo 5, que Textualmente dice: “Al elegir los jueces de cada cámara, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta de su presidente, dispondrá cuál de ellos ocupara la presidencia de la misma. En caso de falta o impedimento del presidente de una cámara, desempeñara esas funciones el juez integrante de la misma, de mayor edad. Sin embargo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente presidirá cualquiera de dichas Cámaras”. 

En torno a la Designación, que por aplicación del principio de inamovilidad de los jueces, consagrado en el artículo 151 de la Constitución, que textualmente dice: “Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley”. 

El presidente del Colegio de Abogados de la República, Card, recordó que la inamovilidad de Jueces se encuentra además reforzada por la prohibición expresa de traslados forzosos de Jueces contemplado en el Párrafo, del artículo 18 de la Ley 327-98.
Dicho artículo  que textualmente “PÁRRAFO.- Los traslados y los ascensos deben contar con la anuencia previa de los beneficiarios, aun en el caso previsto en el literal b) del Artículo 23 de la presente ley”, y si esa garantía se establece para jueces de jerarquía inferior, es posible siquiera pensar, que no cubre a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cuyo traslado no se encuentra dentro de las facultades de ningún órgano, no ya de la Suprema Corte de Justicia, sino tampoco dentro de las facultades de Consejo Nacional de la Magistratura.

“ Pensar en sentido contrario, seria aceptar la tesis que no compartimos, de que el Consejo Nacional de la Magistratura, tiene el poder de remover o trasladar a los Jueces de la Suprema  Corte de Justicia, a pesar de que la Carta Magna, tampoco refiere dicha potestad”, destaco.

La inamovilidad de Jueces, no solo es un derecho de estabilidad laboral para el Juez, sino una garantía de la Sociedad en su conjunto, cuya seguridad Jurídica se vería afectada por el nefasto precedente de movimientos antojadizos, arbitrarios o interesados, de uno que otro Juez, con la posibilidad que se pueda usar dicha herramienta, para influenciar el resultado final de procesos, con el solo hecho de que trasladar o recomponer la salas de tiempo en tiempo, para que se imponga una corriente jurisprudencial por mayoría mecánica; Eso obviamente, sería el final de la institucionalidad de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, Surun Hernández, opino que tratar de imponer un traslado forzoso de un Juez de la Suprema Corte de Justicia, pondría en tela de Juicio la seguridad y estabilidad de los Jueces del Poder Judicial, pues Si a un Juez del más alto Tribunal, le restriegan en la cara del principio de inamovilidad, consagrado en la prohibición de Traslados forzosos, que podría esperar el más sencillo de los Jueces de Paz.

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