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Articulo de Opinión // "La participación popular" // Por JOSÉ ALEJANDRO AYUSO

A juicio de la mayoría, los gobernados hemos padecido por décadas un defectuoso desempeño de la democracia representativa por parte de nuestros gobernantes. 

Por tanto, la Constitución vigente desde el 2010 introdujo elementos de democracia directa para garantizar la participación ciudadana en asuntos de trascendencia nacional, cuya decisión no se confiaría en los representantes legítimamente electos por el pueblo. Este, si bien delega el ejercicio de su soberanía en los poderes públicos, siempre conserva su titularidad en un Estado social y democrático de derecho como aspira a ser el dominicano.  

Como analizó la columna en su antrega anterior, en el ordenamiento constitucional predomina esa democracia representativa que, para evitar la indeseada y frecuente pérdida de sintonía con la voluntad de la mayoría, prevé mecanismos de participación popular en temas de vital importancia para la nación. 

Este es el sistema que la doctrina jurídica denomina democracia semidirecta y la ciencia política democracia participativa. Veamos ahora cómo el legislador nacional ha comenzado a configurar el más trascendental de estos mecanismos previsto por el artículo 210: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración…”.  

El pasado 17 de diciembre del 2013 fue aprobado de urgencia por la Cámara baja el proyecto de ley sobre el referendo, iniciativa del Diputado Nacional por el PRD Carlos Gabriel García para    “fortalecer los principios y valores de la democracia dominicana”. Remitido al Senado el 10 de enero del 2014, donde también llegó otro proyecto de ley sobre lo mismo en ejercicio de la iniciciativa legislativa constitucional que tiene la Junta Central Electoral (JCE) en la materia. 

Al respecto es preciso distinguir, como ya lo hizo una sentencia del Tribunal Constitucional español (STC 103/2008), que el referendo es la modalidad de consulta popular “cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo…) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral”. Así lo consigna el proyecto aprobado por los diputados que reafirma la competencia de la JCE, en cumplimiento estricto del art. 212 constitucional que establece la facultad de este organismo para organizar  y dirigir, además de las elecciones, los mecanismos de participación popular previstos. 

Por una parte, este proyecto contempla las modalidades de celebración del “referendo aprobatorio” que exige el art. 272 cuando la reforma constitucional verse sobre determinados temas que, taxativamente enumerados, fueron considerados esenciales para el ordenamiento jurídico de la nación por el constituyente. 

Este tipo de referendo es vinculante para los poderes públicos, por cuanto si su resultado fuese afirmativo, “la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora”, como contempla el proyecto de ley.  

Como bien afirma el profesor Pérez Royo (2010), este referendo aprobatorio de la reforma constitucional “es el que se acepta de forma absolutamente pacífica como inequívocamente compatible desde un punto de vista funcional con la democracia parlamentaria”. 

Que no sería el caso de los otros dos tipos de referendo contemplados en este proyecto de ley y que, por razones de espacio, analizaremos en una próxima entrega.

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