Senado convierte en Ley proyecto de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos
Santo Domingo: El Senado convirtió en Ley este jueves el proyecto de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
La iniciativa fue aprobada con el voto favorable de 25 de los
27 senadores presentes en la sesión. Dionis Sánchez y Prim Pujals no votaron.
La pieza fue sancionada en única lectura, tras acoger
las modificaciones hechas por la Cámara
de Diputados.
Al inicio de la sesión, que tenía como único punto el
proyecto de Ley de Partidos, el senador por Barahona, Edis Mateo, solicitó al
pleno senatorial que la iniciativa sea liberada de trámite comisión.
Previo al inicio de la sesión, el presidente de la Cámara Alta, Reinaldo Pared
Pérez, leyó el artículo 99 de la
Constitución, que indica que cuando un proyecto es devuelto de una cámara
legislativa a otra, solo se aprueba en única
lectura, una sola discusión.
Según el artículo I de la referida pieza, el objetivo de esta
ley es regular el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a organizar
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o formar parte de ellos, y
establece las normas que regirán la Constitución y reconocimiento,
organización, autorización, funcionamiento, participación en procesos
electorales, vigilancia, sanciones y disolución de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, para afianzar la libertad de asociación consagrada en la
Constitución, estableciendo los procedimientos para la libre organización de
partidos, agrupaciones y movimientos políticos y garantizando el derecho de los
dominicanos a afiliarse o renunciar a cualesquiera de ellos.
De acuerdo al artículo 45, que trata el proceso para
selección de candidatos, la selección de candidatos y candidatas a ser
postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales,
provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con
la Constitución y la presente ley.
Párrafo I.- Las primarias, convenciones de delegados, de
militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen sus candidatos y
candidatas. Los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de
estas modalidades quedan habilitados para ser inscritos en la junta electoral
correspondiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
Párrafo II.- Cada partido, agrupación y movimiento político
tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o
padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección
popular.
Párrafo III.- El organismo competente en cada partido,
agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para
decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso
de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central,
Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno
de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a
utilizar.
En su artículo 46, del carácter simultáneo de las primarias,
la pieza indica los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán
de forma simultánea. La Junta Central Electoral es responsable de reglamentar,
organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de primarias para la
escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.
En su párrafo I, establece que cuando los partidos políticos
decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular
mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y
fiscalización de la Junta Central Electoral.
En su párrafo II, refiere que si los partidos políticos
deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular
mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del
mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más
tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.
En tanto, el artículo 53 sobre la Cuota de Género, la forma y
mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular,
respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley
establece para hombres y mujeres.
Según, su párrafo I, la Junta Central Electoral y las juntas
electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular
que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento
(60%) de hombres y mujeres.
Mientras, que el artículo 54 sobre la Cuota de la Juventud
dice que cada partido, agrupación o movimiento político postulará el diez por
ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta
nacional de las candidaturas.
En su párrafo I, la Junta Central Electoral no admitirá
listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un
mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas para la juventud.
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